La acción de la Caja se desarrollará en toda la República en las ciudades en donde exista guarnición militar, bases aéreas, navales o fluviales.
Las necesidades de los adquirientes determinarán la proporción en que deben construirse las casas en cada lugar.
Por cada veinticinco (25) casas para Oficiales, dentro de cada sección, que la Caja construya, está obligada a construir una casa fiscal en el sitio que el Ministerio de Guerra indicare, que será propiedad de dicho Ministerio y que éste pagará de la siguiente forma:
Con el 20% del valor del lote y de la construcción en forma semejante a la indicada en el punto a) del artículo y 6º de la presente Ley.
El 80% restante con cuotas de amortización gradual, que serán atendidas en forma de arrendamiento, sin que en ningún caso la cuota pueda exceder, para quien la ocupe, de un canon de arrendamiento igual al 0.40% del valor inicial del inmueble. Si lo anterior no alcanzare a cubrir el valor de la cuota de amortización gradual, el resto lo abonará el Ministerio de Guerra tomándolo en su presupuesto de la partida asignada para arrendamientos.
Una vez pagada la casa fiscal, el Ministerio podrá cobrar un arrendamiento que no exceda del 0.40% del valor inicial del inmueble, abonándose esta cantidad para atender en primer lugar a las reparaciones o mejoras que sean necesarias en ella; en segundo lugar, a dotarlas del mobiliario pesado que sea necesario o conveniente, y finalmente, para atender el pago de las cuotas de otras casas fiscales.
Lo dicho en este artículo y en el parágrafo anterior sobre construcción, financiación y demás, de casas fiscales para Oficiales de las diversas secciones, se entenderá dicho en el misma forma para casas fiscales para Suboficiales en las diversas secciones.
El Ministerio de Guerra no podrá cambiar la destinación de estas casas, que será exclusivamente la de dar habitación en condiciones económicas y fáciles a los Oficiales y Suboficiales, casados o viudos con hijos, en servicio activo, de cada guarnición.