Art. 49. Los Circuitos creados por esta Ley tendrán cada uno un Juzgado con el siguiente personal: un Juez, un Secretario, un Escribiente, un Portero Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez. Todos los demás en que han sido divididos los Distritos Judiciales tendrán el mismo personal que han determinado las leyes sobre división judicial.
Ley 63 de 1905 →Vigente
Artículo 49
Ley 63 de 1905 · Sobre división territorial y organización judicial.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.