Micelio

Artículo 11

Plan Integral De Salud

Decreto 1301 de 1994 · por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Plan integral de salud. Todos los afiliados y beneficiarios al SMP, tendrán derecho a un Plan Integral de Salud, en los términos y condiciones que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Plan permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Los afiliados y beneficiarios mediante el Plan Integral de Salud, tendrán derecho a que el SMP les suministre dentro del país asistencia, médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Los beneficiarios del SMP estarán sujetos a pagos moderadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.

Parágrafo 1

Cuando la atención médico-asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión, el SMP garantizará la prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales y las urgencias sin previa aprobación.

Parágrafo 2

El derecho a los servicios médicos-asistenciales para los afiliados enunciados en el literal e) y f) del artículo 6º y beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 7º, se extinguirá, por las siguientes causas: 1. Para el cónyuge o el compañero o la compañera permanente

a)

Por muerte;

b)

Por disolución del vínculo matrimonial excepto en el caso previsto en el

Parágrafo 3

del artículo 7º. c) Por disolución de la unión marital de hecho; d) Por separación judicial de cuerpos excepto en el caso previsto en el

Parágrafo 3

del artículo 7º. 2. Para los hijos

a)

Por muerte;

b)

Cuando constituya familia por vínculo natural o jurídico;

c)

Por haber cumplido la edad límite establecida en este Decreto;

d)

Por independencia económica.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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