Dos días después de cada elección popular los Tribunales Superiores del Distrito Judicial procederán, en Sala Plena, a efectuar el sorteo de Comisiones de dos miembros destinados a efectuar el escrutinio de los votos emitidos en cada Municipio del Distrito Judicial, y los escrutinios en las elecciones de concejeros Municipales. Dichas Comisiones se sortearán de una lista compuesta por todos los Jueces Superiores y de Circuito, y por todos los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos del respectivo Distrito Judicial, pero ningún Notario o Juez o Registrador de Instrumentos Públicos podrá actuar en el Municipio en donde ejerza permanentemente sus funciones. Cada comisión tendrá a su cargo un número igual de Municipios que el respectivo Tribunal designará por una unanimidad.
Las Comisiones Escrutadoras tendrán las mismas facultades que hoy corresponden en cuanto al recuento numérico de los votos a los Jurados Electorales Municipales. Les corresponden también iguales facultades a las que hoy tienen dichos Jurados en los escrutinios de las elecciones para concejeros Municipales.
Si al verificarse los escrutinios o la declaratoria de elección para Concejeros Municipales hubiere desacuerdo entre los miembros de la Comisión, se dejará constancia de este desacuerdo, y los pliegos y documentos correspondientes serán remitidos a la Corte Electoral para que ésta cumpla esas funciones directamente o por conducto de los escrutadores que designe.
Los escrutinios de que trata este artículo se llevarán a efecto dentro del plazo de quince días a partir de la elección, pero dicho plazo puede prorrogarse por la Corte Electoral con conocimiento de causa.