Micelio

Artículo 21

El Consejo Nacional De Seguridad Social En Salud

Decreto 1298 de 1994 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es un organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud, de carácter permanente, encargado de la concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismo consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional. Este Consejo está conformado por

1.

El Ministro de Salud, quien lo presidirá.

2.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.

3.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

4.

Sendos representantes de las entidades departamentales y municipales de salud.

5.

Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará la pequeña y mediana empresa y otras formas asociativas.

6.

Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales representará los pensionados.

7.

El representante legal del Instituto de los Seguros Sociales.

8.

Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferente del ISS.

9.

Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

10.

Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la asociación mayoritaria.

11.

Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de salud del sector rural.

Parágrafo 1

El consejo tendrá un secretario técnico que será el Director General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, o quien haga sus veces. A través de esta secretaría se presentarán a consideración del consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma de decisiones.

Parágrafo 2

El gobierno reglamentará los mecanismos de selección de los representantes no gubernamentales entre sus organizaciones mayoritarias, así como su período.

Parágrafo 3

Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica Colombiana, uno de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales y otro en representación de las facultades de salud pública.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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