Declarase extinguidas las parcialidades o resguardos de indígenas que se Compongan de menos de treinta familias con no más de doscientas personas de Esa raza. Esta declaración la hará el Juez del Circuito de la respectiva jurisdicción a petición del correspondiente Agente del Ministerio Publico, en representación del respectivo Municipio, y con audiencia del
Representante de la parcialidad de que se trate.
Decretada la extinción de una parcialidad, se procederá a la división de las tierras de ella entre los indígenas pertenecientes a la misma en la proporción y forma que les corresponda
Según la ley.