Modificación del artículo 2.12.3.19.1 del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.19.1 del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: " Artículo 2.12.3.19.1 Régimen de inversiones aplicable. El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -(Fonpet) y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, estará sujeto a los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con los siguientes límites
Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.
Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.
Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
Hasta en un veinte por ciento (20%) para las participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETF's descritos en el subnumeral 2.6.1 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.6.12.1.4 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
La suma de las inversiones en moneda extranjera sin cobertura cambiaría no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Hasta en un cinco por ciento (5%) en los instrumentos previstos en los subnumerales 1.10 y 2.7, siempre y cuando los fondos de capital privado destinen el aporte de la inversión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -(FONPET) o de los otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, exclusivamente a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP), que correspondan a los proyectos de iniciativa pública previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.
Hasta en un cien por ciento (100%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 1.5. No se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4, 1.11, 2.6.2, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
No se podrán generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de administración respectivos, por la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -(FONPET) y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones.
Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación sea inferior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010."