º. Empleadores que no han afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. Los empleadores que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones en las fechas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, procederán a efectuar el traslado de las cotizaciones o aportes correspondientes de cada trabajador, de conformidad con lo establecido en este artículo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la afiliación. El valor a trasladar comprenderá la parte correspondiente a la cotización no efectuada para pensión de vejez, es decir, el 8% para los meses correspondientes al año 1994, y el 9% para los meses correspondientes al año 1995, causados entre el 1º de abril de 1994 o la fecha de vinculación laboral del trabajador, si ésta fuese posterior, y el mes calendario anterior en el cual surta efectos la afiliación a la entidad administradora seleccionada. Al valor determinado en el inciso anterior deberán adicionarse los intereses moratorios a que hubiese lugar.
El procedimiento de traslado de recursos de que tratan los artículos 4º y 5º del presente Decreto, para los casos de no afiliación o no pago por parte de los empleadores del sector público, deberá contar con la apropiación de los recursos correspondientes, ajustando su presupuesto para poder cumplir con tales obligaciones. En todo caso, el empleador del sector público o privado responderá por la totalidad del aporte, aun en el evento de que no hubiese efectuado el descuento correspondiente al trabajador.