Micelio

Artículo 1

Ley 68 de 1887 · Adicional a la 86 de 1886

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1.° Los sueldos de los Jueces de Circuito, los de los Secretarios de los Jueces, los de los Escribientes y Porteros de los Juzgados respectivos serán fijados por el Gobierno, previo concepto del Gobernador, teniendo en consideración la población y la importancia comercial ó industrial de cada Circuito y sujetándose á los siguientes límites:

El sueldo anual de los Jueces será de novecientos sesenta pesos ($ 960) á dos mil cuatrocientos pesos ($2.400).

El sueldo anual de los Secretarios será de setecientos veinte pesos ($ 720) á mil doscientos pesos ($1.200).

El sueldo anual de los Escribientes será de trescientos sesenta pesos ($ 360) á cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

El sueldo anual de los Porteros escribientes será de ciento noventa y dos pesos ($192) á doscientos cuarenta pesos ($ 240).

Los sueldos que el Gobierno señalare á los Jueces de Circuito en uso de esta facultad, no serán menores de los que estuvieren gozando los individuos que estén desempeñando dichos destinos al tiempo de fijarlos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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