Micelio

Artículo 12

Decreto 3770 de 2008 · por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Funciones. Las Comisiones Consultivas Departamentales y la del Distrito Capital tendrán las siguientes funciones:

1.

Servir de instancia de diálogo, concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el Gobierno Departamental o Distrital.

2.

Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden departamental o distrital.

3.

Promover, impulsar, hacer seguimiento: y evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.

4.

Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades de su departamento o distrito, e impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.

5.

Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades departamentales, distritales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades que representan

6.

Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria.

7.

Servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del ámbito Departamental o Distrital, según proceda, susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 12. Funciones. Las Comisiones Consultivas Departamentales y la del Distrito Capital tendrán las siguientes funciones:

1.

Servir de instancia de diálogo, concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el Gobierno Departamental o Distrital.

2.

Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden departamental o distrital.

3.

Promover, impulsar, hacer seguimiento: y evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.

4.

Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades de su departamento o distrito, e impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.

5.

Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades departamentales, distritales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades que representan

6.

Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria.

7.

Servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del ámbito Departamental o Distrital, según proceda, susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3770 de 2008