Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá traspasar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos recaudados provenientes de la contribución parafiscal de la papa, no ejecutados ni comprometidos, que se encuentren bajo su administración.
De igual forma, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá traspasar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, la base de datos que tenga de agentes recaudadores de la papa.
A partir de la vigencia de la presente ley, los agentes recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa deberán únicamente transferir la mencionada contribución al Fondo Nacional de Fomento de la Papa.
El sector de la papa en materia de parafiscalidad se regula exclusivamente por la presente ley. Las disposiciones establecidas y contenidas para dicho sector en la Ley 118 de 1994 no le serán aplicables.