Cuando quiera que en desarrollo de la presente Ley deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden:
El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos.
Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad.
Los padres legítimos o naturales.
Los hermanos legítimos o naturales, mayores de edad.
Los abuelos y nietos.
Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado.
Los parientes afines hasta el segundo grado.
Los padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este artículo, el lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza.
Cuando a personas ubicadas dentro de un mismo numeral de este artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.