Micelio

Artículo 1

Decreto 1014 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 901 de 2004.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Titulación de bienes inmuebles. Para efectos de la titulación de bienes inmuebles de que trata el artículo 3º de la Ley 901 de 2004, se reputan de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, los inmuebles baldíos rurales o urbanos, según se trate, que hayan sido ocupados o poseídos por una entidad pública, con ánimo de dueño durante un período no inferior a diez (10) años. De igual tratamiento gozarán aquellos bienes inmuebles que sin haber sido ocupados o poseídos en el mismo período por una entidad pública, estén destinados a la prestación de un servicio público o afectado a proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad. Asimismo, se aplicarán estas disposiciones a las entidades públicas que se encuentren en proceso de liquidación, siempre y cuando su aplicación no entre en contradicción con las normas especiales de disposición de bienes. La procedencia de la configuración del título de propiedad a favor de una entidad pública por la ocupación o posesión en los términos aquí señalados, únicamente operará con respecto a bienes inmuebles de otras entidades públicas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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