Micelio

Artículo 10

Decreto 299 de 1995 · por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping" y derechos compensatorios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Margen de "dumping" . Por margen de "dumping" se entiende el monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de "dumping". El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable, teniendo en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel exfábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible. Por norma general, la comparación entre los precios del valor normal y de exportación considerados en el período de análisis, podrá hacerse sobre la base de promedios ponderados. Si en el período de análisis varían los precios del valor normal y de exportación, o se presentan circunstancias excepcionales, el margen podrá calcularse a partir del valor normal promedio ponderado y los distintos precios de exportación o sobre la base de transacción por transacción . Para la determinación del margen de "dumping" se tendrá en cuenta, en cada caso según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad, pudiéndose efectuar ajustes al precio normal o al precio de exportación según los siguientes criterios y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Decreto

1.

Diferencias en las características físicas del producto.

2.

Diferencias en la cantidad, considerando descuentos por cantidades libremente convenidas en el curso de operaciones comerciales normales, durante un período representativo, y en el costo de producción de diferentes cantidades.

3.

Diferencias en las condiciones de venta, las cuales podrán comprender diferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las condiciones crediticias, de garantías, de modalidad de asistencia técnica, de servicios de postventa, de comisiones, de embalaje, de transporte, de servicios de mantenimiento, de carga y de costos accesorios u otros.

4.

Diferencias por cargas impositivas en los casos en que un producto exportado a Colombia haya quedado exento de gravámenes a la importación o de impuestos indirectos, que recaigan sobre el producto similar y sobre los materiales incorporados a él, cuando el producto se destine al consumo en el país de origen o de exportación o en los casos en que se haya procedido a la devolución de dichas contribuciones. Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración alguna de tales diferencias, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica.

Parágrafo

Se considerará de "minimis" el margen de "dumping" inferior al 2% del precio de exportación. CAPITULO IV. Subvenciones

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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