Art 5° Cuando de los documentos expresados no aparezca cantidad determinada, el interesado o interesados graduarán el valor del contrato, titulo o derecho adquirido, para la deducción del respectivo tanto por ciento. La graduación constara en la boleta de recibo que expida el Recaudador. En caso de que el interesado o interesados no hagan la graduación, se entenderá que el derecho causado es de cincuenta pesos ($ 50).
Ley 34 de 1887 →Vigente
Artículo 5
Ley 34 de 1887 · Por la cual se establecen los derechos de Registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.