°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 2266 de 2004, el cual quedará así: “Artículo 4°. Para efectos del presente decreto los productos fitoterapéuticos se clasifican en
Preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales.
Producto fitoterapéutico tradicional.
Producto fitoterapéutico de uso tradicional importado.
Para efectos del presente artículo el producto fitoterapéutico de uso tradicional importado, es aquel producto fitoterapéutico, elaborado a partir de planta medicinal o asociaciones entre sí, en las formas farmacéuticas aceptadas, cuya eficacia y seguridad, aun sin haber realizado estudios clínicos, se deduce de la experiencia por su uso registrado a lo largo del tiempo y que en razón de su inocuidad, está destinado para el alivio de manifestaciones sintomáticas de una enfermedad.