Monto exigido. Las entidades de que trata el presente título deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos en las siguientes entidades:
Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito a término, certificados de ahorro a término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
En fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de inversión colectiva del mercado monetario o fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya política de inversión y/o composición se asimilen a los fondos de inversión colectiva del mercado monetario.
En ambos casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o títulos de máxima liquidez y seguridad.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de depósitos registrado en los estados financieros del período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
Respecto de los ahorros permanentes, el monto mínimo a mantener como fondo de liquidez será el dos por ciento (2%) del saldo de estos depósitos, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto mínimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento (10%).
La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo”
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.11.7.2.1. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente título deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:
Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
En un fondo de inversión colectiva o en un patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ambos casos los recursos se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
Los Fondos de Empleados deberán mantener un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) sobre todos los depósitos y exigibilidades como fondo de liquidez, salvo respecto de la cuenta de los ahorros permanentes en los eventos en que los estatutos de la entidad establezcan que estos depósitos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado, caso en el cual el porcentaje a mantener será del dos por ciento (2%) del total de dicha cuenta. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el porcentaje a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento (10%) de todos los depósitos y exigibilidades, incluyendo la cuenta Ahorros Permanentes.
Podrán participar en un mismo fondo de inversión colectiva un número plural de entidades. Los constituyentes y beneficiarios del patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, así como los suscriptores del fondo de inversión colectiva serán únicamente los organismos solidarios de que trata el presente título.
La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A