Ningún empleo de Correos y Telégrafos que haya sido destituido por razón de extravió de valores o que sea deudor de cualquiera de los dos ramos por razón de manejo de fondos, o que no haya rendido cuentas, o que por causa de mala conducta haya sido removido, podrá ser nombrado para ejercer de nuevo funciones en ninguno de los ramos.
Articulo 21 Desde la promulgación de la presente Ley quedan suprimidos los Visitadores
Postales y Telegráficos de que habla el artículo 12 de la Ley 76 de 1914 y la Inspección General de Correos y Telégrafos.
Artículo 22 En lo sucesivo se establecerán oficinas telegráficas y se construirán Líneas para unir las poblaciones mediante las siguientes condiciones:
1.° Que los Municipios contribuyan con ciento cincuenta pesos ($ 150) oro en el caso de que se trate solo de instalar la oficina; con doscientos cincuenta pesos ($ 250) oro, si hay que construir línea hasta cinco leguas, y de allí en adelante con aumento proporcional.
2.° Que el Municipio suministre local a perpetuidad, el cual debe constar de dos piezas apropiadas y en un lugar central que el Municipio conservara en buen estado.
3.° Que el Municipio suministre, al instalar la oficina, el mobiliario que sea necesario, a juicio del Gobernador.
° Para los efectos de este artículo, el Gobierno celebrara un contrato con el Municipio respectivo, en donde se garanticen las obligaciones que el Municipio contrae.
° El Gobierno, sin embargo, podrá establecer oficinas telegráficas sin las condiciones expresadas, cuando así lo exija la conservación de las líneas, o cuando el servicio lo demande.