°. Distribución de rendimientos financieros . Los rendimientos financieros de que trata el artículo 3° del presente decreto se distribuirán de la siguiente manera
Por producción de hidrocarburos, según los porcentajes señalados en la Tabla II del artículo 27 de la Ley 756 de 2002, en el artículo 48 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 756 de 2002 o en la norma que los modifique o sustituya;
Por producción de carbón, según los porcentajes establecidos en los artículos 32 y 40 de la Ley 141 de 1994 o la norma que los modifique o sustituya;
Por producción de otros recursos naturales no renovables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 al 39 y 41 al 47 de la Ley 141 de 1994 o las normas que los modifiquen o sustituyan;
Para la distribución de los rendimientos financieros de los municipios puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre se aplicarán los porcentajes señalados en el artículo 15 de la Ley 756 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya.