Artículo primero. Facultase al Ministro de Justicia para que, directamente, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, celebre los contratos relacionados con la construcción, ampliación o reparación de Penitenciarias, Cárceles y demás establecimientos de detención, protección, observación o reforma, o aquellos relacionados con la adquisición o enajenación de inmuebles destinados a dichos establecimientos.
Es entendido que cuando se trate de adquisición de inmuebles el Ministerio de Justicia dará cumplimiento al Artículo 3°. del Decreto 1451 de 1940.