º Quien importe, fabrique o ensamble en el país, o remate por causa de contrabando, vehículos automotores terrestres con posterioridad al primero de enero de 1971, deberá presentar al Instituto Nacional del Transporte, para su inscripción en el inventario nacional automotor, los documentos que identifiquen el vehículo y acrediten la propiedad, El Instituto expedirá a los interesados una tarjeta de identificación del vehículo y enviará un duplicado de ella al Servicio Nacional de Inscripción. Los interesados deberán informar al Instituto Nacional del Transporte cualquier modificación que altere la identificación del vehículo, a fin de obtener la actualización de su tarjeta con las anotaciones del caso. Duplicado de lo anterior también se enviará al Servicio Nacional de Inscripción.
Artículo 1
Quien Importe, Fabrique O Ensamble En El País, O Remate Por Causa De Contrabando, Vehículos Automotores Terrestres Con Posterioridad Al Primero De Enero De 1971, Deberá Presentar Al Instituto Nacional Del Transporte, Para Su Inscripción En El Inventario Nacional Automotor, Los Documentos Que Identifiquen El Vehículo Y Acrediten La Propiedad, El Instituto Expedirá A Los Interesados Una Tarjeta De Identificación Del Vehículo Y Enviará Un Duplicado De Ella Al Servicio Nacional De Inscripción
Decreto 2157 de 1970 · Por el cual se dictan normas sobre régimen jurídico de vehículos automotores terrestres
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.