º. La celebración de los contratos o convenios marco para la administración y manejo de los recursos de la participación de cada resguardo indígena en los ingresos corrientes de la Nación, de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2º del Decreto 1809 de 1993, se sujetará a las siguientes disposiciones: 1º El convenio o contrato será suscrito por el Gobernador del Cabildo o la autoridad indígena respectiva y el Alcalde del Municipio o Gobernador del Departamento donde se encuentre ubicado el resguardo indígena, según sea el caso. 2º Si en el resguardo existen dos o más cabildos y/o autoridades indígenas, y no existe un cabildo mayor, estas podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, conformar asociaciones para la celebración del convenio o contrato, o elegir su propio representante, para estos mismos efectos. 3º Si en un municipio o departamento existen dos o más resguardos indígenas, estos podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, conformar una asociación, o elegir su propio representante, para efectos de celebrar un único convenio con la entidad territorial encargada de la administración de los recursos. 4º En desarrollo de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, cuando un resguardo esté ubicado en la jurisdicción de dos o más municipios, o dos o más departamentos, según sea el caso, las autoridades de las entidades territoriales y del resguardo podrán acordar, por motivos de conveniencia en la administración, que la celebración del convenio se realice con uno solo de los municipios o departamentos según sea el caso. 5º Por razones de conveniencia, eficiencia y eficacia, las autoridades de los resguardos indígenas podrán celebrar convenios de cooperación con las autoridades de otras entidades territoriales para la administración de los recursos a que tienen derecho. Para estos efectos, el representante legal de la entidad territorial requerida deberá manifestar su aceptación por escrito.
º. Antes del diez (10) de junio de cada año, las autoridades de las entidades territoriales y las de los resguardos deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, cualquier modificación en cuanto a la administración de los recursos con el propósito de realizar adecuadamente la presupuestación y giro de los mismos para la vigencia fiscal siguiente.
º. Los conflictos que se presenten en la aplicación de este Decreto entre los resguardos y los municipios o entre los resguardos y los departamentos podrán ser resueltos por las comisiones de conciliación ad hoc de que trata el
del artículo 12 de la Ley 60 de 1993. En estas comisiones de conciliación tendrán representación los resguardos, los municipios o departamentos, según sea el caso, y la Nación. El funcionamiento de estas comisiones se regirá por lo establecido en el capítulo III del Decreto 2680 de 1993.