Exención del régimen de seguridad social.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.
La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:
No sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, y
estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado.
Los miembros de la oficina consular, que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participaci6n voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.