ART 159. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que circulen legalmente en el territorio de la República, serán condenados á la pena de cuatro á ocho años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por tres años, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.
Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor de sus bienes.