Art. 135. Los Jueces comisionados son recusables por causa legal; pero no suspenderán el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 135
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.