Art. 417. Los prácticos tendrán derecho a ser remunerados por los Capitanes de los buques que lo soliciten, con las cuotas siguientes :
1.ª Por cada pailebot o goleta, cuya entrada o salida dirija el práotico, se le abocarán dos pesos ;
2.ª Por cada bergantin se le pagarán tres pesos del mismo modo ;
3.ª Por cada barca, navío o buque de vela de tres palos, percibirá cuatro pesos de la misma manera ;
4.ª Por cada vapor se le entregarán cinco pesos en los mismso términos ;
5.ª Cuando algun buque de los especificados necesitare práctico fuera del puerto o de la bahía, pagará su Capitan el doble de las cantidades prefijadas ; i cuando lo necesitare para cambiar de fondeadero, se le abonará la mitad del derecho establecido en los incisos precedentes.