Micelio

Artículo 417

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 417. Los prácticos tendrán derecho a ser remunerados por los Capitanes de los buques que lo soliciten, con las cuotas siguientes :

1.ª Por cada pailebot o goleta, cuya entrada o salida dirija el práotico, se le abocarán dos pesos ;

2.ª Por cada bergantin se le pagarán tres pesos del mismo modo ;

3.ª Por cada barca, navío o buque de vela de tres palos, percibirá cuatro pesos de la misma manera ;

4.ª Por cada vapor se le entregarán cinco pesos en los mismso términos ;

5.ª Cuando algun buque de los especificados necesitare práctico fuera del puerto o de la bahía, pagará su Capitan el doble de las cantidades prefijadas ; i cuando lo necesitare para cambiar de fondeadero, se le abonará la mitad del derecho establecido en los incisos precedentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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