Micelio

Artículo 31

El Consejo Nacional De Obras Públicas, Estará Integrada Por: A

Decreto 1173 de 1980 · Por el cual se reorganiza el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Nacional de Obras Públicas, estará integrada por

a)

El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien lo presidirá.

b)

Dos miembros de dedicación total de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

c)

Tres miembros designados por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.

Parágrafo 1

Los miembros de dedicación total a que se refiere el literal b) de este artículo tendrá el mismo nivel y grado del Viceministro.

Parágrafo 2

La designación de uno de los miembros a que se refiere el literal c) de este artículo la hará el Ministro de terna que le presente la Sociedad Colombiana de Ingenieros y los tres serán remunerados con honorarios por cada sesión del Consejo, los cuales serán fijados por resolución ejecutiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1173 de 1980