Micelio

Artículo 7

Decreto 1419 de 1975 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1817 de 1964

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. Para que un conductor de vehículo automotor pueda gozar del servicio de la casa-cárcel se requiere

a)

Que posea la licencia de conducción expedida por la autoridad competente;

b)

Que incurra en delito culposo, en el manejo de vehículo automotor, por cuya causa debe ser recluido en un establecimiento carcelario;

c)

Que no esté sindicado o condenado por cualquier otro delito; y

d)

Que no exhiba antecedentes penales, diferentes a delitos culposos en accidente de tránsito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1419 de 1975