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Artículo 193

Modifíquense Los Numerales 1

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquense los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, el último inciso del numeral 1, los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10, 2.13, el último inciso del numeral 2, los numerales 3.2, 3.3 y el último inciso del numeral 3 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:

“1.1. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.

“1.2. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%)”.

“1.3. Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.

“1.4. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%)”.

“1.5. Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.

“Salvo lo establecido para los numerales 1. 1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, la sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación”.

“2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT)”.

“2.2. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito.

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.

“2.3. Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.

“2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.

“2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).”

“Salvo lo establecido para los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10 y 2.13, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”.

“3.2. No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Agencias de Aduanas. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.

“3.3. No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.

“Salvo lo establecido para los numerales 3.2 y 3.3, la sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.”

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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