Artículo segundo. Las sanciones de que habla el artículo anterior son: A) Abstenerse de visar las licencias de importación del material CKD. B) Multas sucesivas por cantidades hasta de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) cada una. C) La obligación de restituir al Gobierno las sumas que hubieren dejado de cubrir o que hayan recibido en razón de los estímulos tributarios, arancelarios o de cualquier otra índole, de los cuales se hubiesen beneficiado conforme a las disposiciones vigentes, más los intereses legales sobre tales sumas. D) Multas fijas hasta por la cantidad de $1.000.000.00 (un millón de pesos). E) La revocación o suspensión de la autorización de ensamble.
La Superintendencia de Industria y Comercio al imponer las sanciones las graduará de acuerdo con la gravedad del incumplimiento de la empresa en ensambladora, dentro de los límites señalados en el presente artículo.