Artículo décimo. Los contribuyentes a quienes por el año gravable de 1952 se les liquide por primera vez un impuesto de $10.000.00 o más, deberán satisfacer los abonos de la "Cuota de Rehabilitación y Fomento" en las fechas señaladas en el artículo número 7º de este Decreto y que sean posteriores a la notificación de sus impuestos. En caso de que la notificación se surta después del 30 de septiembre, al hacer el primer pago deberán incluirse las partes de impuesto correspondientes a abonos de fechas anteriores.
Decreto 2180 de 1953 →Vigente
Artículo 10
Decreto 2180 de 1953 · Por el cual se reglamentan los Decretos legislativos 1877 de 1953 y concordantes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.