°. Adiciónase el artículo 412-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “Artículo 412-1. Raizales y residentes importadores de cantidades no comerciales . Los raizales y residentes, legalmente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración Especial de Ingreso, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importación de estas mercancías causará en todo caso el impuesto único al consumo de que trata la Ley 915 de 2004. Para estas importaciones no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.
Los raizales y residentes del Archipiélago, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera y no requerirán estar inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, para efecto de estas importaciones.
Se entiende por cantidades no comerciales, los artículos propios para el uso o consumo del raizal o residente, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase. Los raizales y residentes no podrán incluir dentro de las importaciones de que trata este artículo el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños”.