Micelio

Artículo 95

Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 95 . El cargo de Capitán en buques de navegación regional de 2.600 o más T.A.B., serán desempeñados por Capitanes u Oficiales de Altura de Primera Clase. En igual forma, los cargos de Maquinista Jefe y Maquinista de Primera Clase, en buques de navegación regional con potencia propulsora continua mayo de 1.200 K.W., podrán desempeñarse por Maquinistas Jefes o de Primera Clase, de Altura. Estos Oficiales de Primera Clase, deben obtener previamente la correspondiente AUTORIZACION ESPECIAL de la Autoridad Marítima, para lo cual deberán acreditar debidamente haberse desempeñado como tales, un mínimo de dos (2) años, a bordo de buque de navegación oceánica.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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