Las minas que se hallan actualmente en elaboración o que se empiecen a elaborar dentro de los términos señalados en este Decreto, pagarán los impuestos indicados en los artículos 5º, 6º y 7º, respectivamente, siempre que en ellas deje de verificarse la explotación formal en cualquier tiempo, conforme al artículo 12 de este Decreto.
Parágrafo. Las minas que en adelante se titulen pagarán también los impuestos fijados en los artículos 5º, 6º y 7º, según su calidad, si no se elaboran formalmente dentro de los dos años siguientes a la expedición del título.