º Requisitos especiales para algunas inversiones admisibles. La inversión en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y los títulos descritos en el numeral 9 del artículo 2º que se emitan una vez la actividad de calificación de valores sea desarrollada por una o varias sociedades calificadoras de valores debidamente autorizadas, sólo será admisible cuando dichos títulos cuenten con calificación de esas sociedades, correspondiente a las categorías que determine la Superintendencia Bancaria. Así mismo, los títulos descritos en los numerales 3, 12 y 13 del artículo 2º sólo podrán ser adquiridos cuando sean calificados por sociedades calificadoras de valores y sólo serán admisibles en las categorías que determine esta Superintendencia, o que cumplan con lo establecido en el último inciso del presente artículo. La regla anterior se aplicará también a los instrumentos descritos en los numerales 14 y 15 del artículo 2º. En este caso deberá acreditarse la calificación de los instrumentos, correspondiente a un mínimo de A-(A menos) o su equivalente, efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida a juicio de la Superintendencia de Valores. Para determinar la liquidez bursátil a la que se refiere los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2º del presente Decreto, se tomarán las categorías definidas para el efecto de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de Valores (IBA). La inversión en los títulos de contenido crediticio que cuenten con el aval, la aceptación o la garantía de instituciones financieras, o cuenten con un seguro de crédito expedido por una compañía aseguradora sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, por el total de la prestación documentada en los mismos, no requerirá calificación.
Decreto 1885 de 1994 →Vigente
Artículo 3
º Requisitos Especiales Para Algunas Inversiones Admisibles
Decreto 1885 de 1994 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.