A las solicitudes de jubilación de que tratan los artículos anteriores se aplicarán las disposiciones de esta Ley especial; de las demandas conocerá el Consejo de Estado de conformidad con lo prescrito en el artículo 4.° de la Ley 153 de 1938 , y el pago de las pensiones que se decreten se hará a los interesados por conducto de la Pagaduría del Ministerio de Educación Nacional.
El pago de estas pensiones sólo se suspenderá cuando el beneficio éntre a ejercer un cargo público con remuneración que exceda de $ 80.00 mensuales, y durante el tiempo en que lo desempeñare. Las pensiones que se decreten conforme a esta ley son inembargables.