Micelio

Artículo 1

Ley 98 de 1887 · Que adiciona la 10a de 1886

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1.º Es prohibido conservar á un mismo tiempo dos destinos conservar á un mismo tiempo dos destinos remunerados de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente. El ejercicio de uno de aquellos deja vacante al otro, y éste deberá ser provisto inmediatamente, en propiedad, por la autoridad á quien corresponde.

Exceptúase de esta disposición los casos siguientes:

1.

º Cuando el Ministro del Despacho haya de encargarse accidentalmente de otro Ministerio;

2.

º El de la excepción contenida en la ley 12 de 1886 ;

3.

º Cuando uno de los empleos correspondientes al Ramo de Instrucción primaria ó de Beneficencia;

4.

º Los destinos de menor escala, como los de Secretarios de Alcaldía, Consejos municipales, ú otros semejantes, cuyo sueldo ó asignación, en cada empleo, no sea mayor de veinte pesos por mes;

5.

º Los Delegatarios, con arreglo á la resolución dictada por el Consejo Nacional con fecha 11 de Agosto de 1886.

Salvo los casos 2. º, 3. º y 4. º de este artículo, en ningún otro podrán recibirse dos sueldo del Tesoro Público.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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