Art. 1.º Es prohibido conservar á un mismo tiempo dos destinos conservar á un mismo tiempo dos destinos remunerados de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente. El ejercicio de uno de aquellos deja vacante al otro, y éste deberá ser provisto inmediatamente, en propiedad, por la autoridad á quien corresponde.
Exceptúase de esta disposición los casos siguientes:
º Cuando el Ministro del Despacho haya de encargarse accidentalmente de otro Ministerio;
º El de la excepción contenida en la ley 12 de 1886 ;
º Cuando uno de los empleos correspondientes al Ramo de Instrucción primaria ó de Beneficencia;
º Los destinos de menor escala, como los de Secretarios de Alcaldía, Consejos municipales, ú otros semejantes, cuyo sueldo ó asignación, en cada empleo, no sea mayor de veinte pesos por mes;
º Los Delegatarios, con arreglo á la resolución dictada por el Consejo Nacional con fecha 11 de Agosto de 1886.
Salvo los casos 2. º, 3. º y 4. º de este artículo, en ningún otro podrán recibirse dos sueldo del Tesoro Público.