Artículo transitorio. El régimen de reservas presupuestalesestablecido en la Ley 38 de 1989 continuará vigente durante un período de cuatro años de la siguienteforma: Para el año 1995 se podrán constituir reservas presupuestales hasta un 75% de las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 1994. Para el año de 1996 hasta un 50% de las correspondientes a 1995. Para el año de 1997 hasta un 25% de las correspondientes a 1996. Los remanentes se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente para lo cual el Gobierno Nacional hará por decreto los ajustes correspondientes. En este período de transición el monto que se determine como reserva presupuestal se constituirá por cada órgano y lo podrá ejecutar desde el momento en que la Dirección General del Presupuesto Nacional reciba una relación de los compromisos en que se basa la reserva y el PAC de reservas correspondientes a este período. El control fiscal lo hará, en forma posterior la Contraloría General de la República. De 1998 en adelante se aplicará el sistema previsto en los artículos 38 y 39 de reforma y quedan derogadas todas las referencias que sobre reservas presupuestales se hagan el estatuto Orgánico del Presupuesto. Vigente desde: 30/12/1994 y hasta el: 19/12/1995
Ley 179 de 1994 →Derogado
Artículo 62
Derogado
Ley 179 de 1994 · LEY 179 DE 1994, 30/12/1994, por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.