Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que en desarrollo del artículo 109 del Decreto 2247 de 1984, soliciten asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal de dichos pensionados
Por la esposa, 2% mensual;
Por cada uno de los hijos menores legítimos o inválidos absolutos que les dependan económicamente, el 1%, sin sobrepasar del 5% la cotización total por esposa e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.
Al fallecimiento del titular de la pensión los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional, cualquiera que sea el número de éstos.
Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente artículo, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 22 a 28 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional.