Micelio

Artículo 39

Decreto 380 de 1986 · por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2247 de 1984, Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que en desarrollo del artículo 109 del Decreto 2247 de 1984, soliciten asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal de dichos pensionados

a)

Por la esposa, 2% mensual;

b)

Por cada uno de los hijos menores legítimos o inválidos absolutos que les dependan económicamente, el 1%, sin sobrepasar del 5% la cotización total por esposa e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.

Parágrafo 1

Al fallecimiento del titular de la pensión los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional, cualquiera que sea el número de éstos.

Parágrafo 2

Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente artículo, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 22 a 28 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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