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Artículo 16

Ley 2452 de 2025 · por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

a)

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1.

Del recurso de casación promovido contra las sentencias emiti­das en procesos ordinarios, acoso laboral, y especiales de fuero.

2.

De las acciones de tutela, conforme a las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia.

3.

Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

4.

Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; así como contra los que nieguen el recurso de apelación en el proceso especial de calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o del paro colectivo de trabajo.

5.

De los conflictos de competencia que se susciten entre tribu­nales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

6.

Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.

7.

Del recurso de apelación contra las sentencias de primera ins­tancia que deciden la calificación de la ilegalidad de la suspen­sión, huelga o paro colectivo del trabajo y de su grado jurisdic­cional de consulta.

8.

De asuntos señalados en el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política.

9.

De los asuntos señalados en el inciso 3º del artículo 239 de este código.

10.

De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o ac­tuación, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.

El cambio de radicación procederá, excepcionalmente, cuando en el lugar en donde se esté tramitando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite.

Parágrafo

El Procurador General de la Nación también está legitimado para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 10.

b)

Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judi­cial conocen:

1.

Del recurso de apelación contra los autos señalados en este có­digo y contra las sentencias de primera instancia, proferidas por los jueces del circuito.

2.

Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.

3.

Del grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias pro­feridas por los jueces del circuito.

4.

Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.

5.

De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juz­gados del mismo distrito judicial.

6.

Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito.

7.

En primera instancia, del proceso de la calificación de la ilega­lidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo.

8.

De los asuntos señalados en el inciso 3º del artículo 239 de este código.

9.

De los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su fun­ción jurisdiccional.

Parágrafo

Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias, y los autos interlocutorios. Contra los autos que decidan los recursos de apelación, de queja, los conflictos de competencia y los que decretan pruebas, no procede recurso. El magistrado ponente dictará los autos de trámite.

c)

Jueces laborales del circuito.

1.

Del recurso de apelación contra los autos señalados en este có­digo y contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces laborales municipales.

2.

Del grado jurisdiccional de consulta, respecto de las sentencias proferidas por los jueces laborales municipales.

3.

En primera instancia, de las controversias consagradas en el ar­tículo 300 de este código y de los demás procesos especiales, excepto el de calificación de la suspensión, de

la huelga o paro colectivo y los que por este código se hayan asignado a otros jueces.

4.

Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces laborales municipales, cuando no fuesen apeladas.

5.

Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación contra las decisiones de los jueces laborales munici­pales.

6.

A prevención con los jueces laborales municipales, de las pe­ticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se aduzca ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social.

7.

De las controversias en que se vean involucrados Estados ex­tranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consu­lares.

8.

De los procesos ordinarios y ejecutivos que por razón de su cuantía sean de su competencia.

9.

Cualquier otro asunto de competencia de esta jurisdicción que no haya sido expresamente asignado a otra autoridad judicial.

d)

Jueces laborales municipales:

1.

De los procesos ordinarios y ejecutivos que por razón de la cuantía sean de su competencia.

2.

A prevención con los jueces laborales del circuito, de las pe­ticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se preten­dan aducir ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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