Micelio

Artículo 6

A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Todos Los Extranjeros Que Entren Al Territorio Del País Con Visa De Turismo, Y Los Que Ya Se Encuentren En Él, Sin Perjuicio De Las Demás Facilidades Que Les Concede El Decreto 55 De 1940, Están Obligados A Presentarse A Las Mismas Autoridades Señaladas En El Artículo 4°

Decreto 181 de 1942 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. A partir de la fecha del presente Decreto, todos los extranjeros que entren al territorio del país con visa de turismo, y los que ya se encuentren en él, sin perjuicio de las demás facilidades que les concede el Decreto 55 de 1940, están obligados a presentarse a las mismas autoridades señaladas en el artículo 4°. del presente Decreto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la de su llegada, con el objeto de ser registrados, previo el examen de su pasaporte y demás papeles. En todas las oficinas encargadas del registro y control de extranjeros, se llevará para este efecto un libro especial para turistas, en el cual deben quedar anotados los siguientes datos: nacionalidad, número del pasaporte, fecha de duración de la visa, domicilio y dirección del turista, sexo, edad, estado civil, y sitio a donde se dirigirá próximamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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