°. A partir de la fecha del presente Decreto, todos los extranjeros que entren al territorio del país con visa de turismo, y los que ya se encuentren en él, sin perjuicio de las demás facilidades que les concede el Decreto 55 de 1940, están obligados a presentarse a las mismas autoridades señaladas en el artículo 4°. del presente Decreto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la de su llegada, con el objeto de ser registrados, previo el examen de su pasaporte y demás papeles. En todas las oficinas encargadas del registro y control de extranjeros, se llevará para este efecto un libro especial para turistas, en el cual deben quedar anotados los siguientes datos: nacionalidad, número del pasaporte, fecha de duración de la visa, domicilio y dirección del turista, sexo, edad, estado civil, y sitio a donde se dirigirá próximamente.
Decreto 181 de 1942 →Vigente
Artículo 6
A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Todos Los Extranjeros Que Entren Al Territorio Del País Con Visa De Turismo, Y Los Que Ya Se Encuentren En Él, Sin Perjuicio De Las Demás Facilidades Que Les Concede El Decreto 55 De 1940, Están Obligados A Presentarse A Las Mismas Autoridades Señaladas En El Artículo 4°
Decreto 181 de 1942 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.