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Coeficiente de definición. Se considerará que una corporación financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria un coeficiente de definición superior al cincuenta por ciento (50%). Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.
Determinación de las operaciones activas. Para efectos de establecer el coeficiente de definición, las operaciones activas de una corporación financiera comprenderán la cartera total vigente, las inversiones en el capital de las empresas, los avales y garantías concedidos por la corporación, y las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.
Operaciones de mediano y largo plazo. Las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán
La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo, redescontados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX- y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;
Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;
Las inversiones en el capital de las empresas, y
Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce (12) meses. Dentro del coeficiente no se computarán las operaciones realizadas con las empresas a que se refieren los artículos 15 y 119 del presente Estatuto. Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.
- El Gobierno Nacional podrá definir los activos de mediano y largo plazo que computarán para los efectos de la determinación del coeficiente de definición de que trata el presente artículo. 4. Consecuencias del incumplimiento. La corporación financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el presente artículo se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial. Lo anterior sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados. Si la entidad respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial o si el programa correspondiente no le es aprobado por la Superintendencia Bancaria en un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en que termine el semestre en que se produzca el tercer incumplimiento, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.
- Las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación o sus entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere este artículo. Las corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1135 de 1992 se encontraban exceptuadas de la obligación de demostrar el cumplimiento del coeficiente dispondrán de un plazo de dos (2) años para acreditar que satisfacen la exigencia legal.