Art. 6. ° El respectivo tribunal, juez de circuito o parroquial, o escribano, acusará recibo a la autoridad política remitente, con las esplicaciones espresadas en el artículo 3 de este decreto, el cual recibo será comparado con el inventario existente en poderile aquella autori-dad, para anotarla conformidad entre el recibo i la remision, si la hubiere, o hacer los reclamos correspondientes en caso contrario. Las remisiones de documentos a jueces o tribunales que estén fuera del mismo lugar, se harán por el correo, en pliego cerrado, sellado i certificado, oficio, i tomando la debida constancia provisional del respectivo Administrador de correos.
Decreto 185106262 de 1851 →Vigente
Artículo 6
De Este Decreto, El Cual Recibo Será Comparado Con El Inventario Existente En Poderile Aquella Autori-Dad, Para Anotarla Conformidad Entre El Recibo I La Remision, Si La Hubiere, O Hacer Los Reclamos Correspondientes En Caso Contrario
Decreto 185106262 de 1851 · En ejecución de los artíenlos 3. ° i 4.° de la lei de 27 de mayo ultimo, reformatoria de la de 4 de los mismos mes i año.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.