Valoración del inventario. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del inventario. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Para efectos de la valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.
Decreto 2555 de 2010 →Vigente
Artículo 9.1.3.3.2
Valoración Del Inventario
Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.