º. El artículo 39 quedará así:
El Superintendente deberá visitar y examinar, personalmente, o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos una vez en cada año, sin previo aviso al establecimiento bancario que haya de visitar, al Banco de la República y a todos los Bancos, de acuerdo con las disposiciones de este artículo y del artículo 40 de la Ley sobre establecimientos bancarios.
En cada uno de dichos exámenes se investigara la situación y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros Bancos en Colombia y en el Exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus Directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están constituidas sus obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la administración de sus negocios, y las demás cuestiones que el Superintendente disponga averiguar. Este tendrá la facultad de hacer revisiones especiales o parciales cuando, a su juicio, lo requiera el interés público.
El Superintendente y los inspectores tendrán la facultad de interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen y revisión de un establecimiento bancario y para exigir la comparecencia de cualquier persona para la revisión expresada. El Superintendente y sus inspectores pueden hacer uso de las medidas coercitivas a que se refieren los artículos 627 y 641 del Código Judicial.