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Artículo 8

A Partir De La Fecha De Expedición Del Presente Decreto Solo Podrán Ser Inscritos En El Escalafón Los Profesionales De La Docencia

Decreto 128 de 1977 · Por el cual se dicta el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto solo podrán ser inscritos en el escalafón los profesionales de la docencia. Los grados o títulos en profesiones intermedias, en profesiones tecnológicas o en carreras universitarias se reconocerán igualmente para la inscripción en el escalafón docente de educación secundaria.

Parágrafo 1

Los docentes en ejercicio que sin ser profesionales de la docencia hayan sido inscritos en el escalafón conservarán su clasificación, pero no podrán ascender o ser promovidos de categoría sin adquirir el titulo correspondiente y llenar los demás requisitos establecidos en este estatuto.

Parágrafo 2

Los docentes en ejercicio que en la fecha de expedición del presente Decreto estén ejerciendo la docencia sin estar escalafonados tendrán el carácter de personal aspirante y no podrán ser escalafonados mientras no acrediten grado o título de idoneidad para el ejercicio de la docencia profesional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 128 de 1977