Micelio

Artículo 3

Ley 96 de 1896 · por la cual se limitan los terrenos correspondientes a las minas de Muzo y Coscuez

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Luégo que sean definitivamente aprobados por el Gobierno los planos de que trata esta Ley, podrá el mismo Gobierno los enajenar con las formalidades ordenadas, en el artículo 957 del código Fiscal los terrenos que resulten excedentes de los que requieren las minas en el globo cuya mensura se ordene, considerándolos como bienes de propiedad nacional y no baldíos.

Las enajenaciones se harán por lotes que no comprendan una cabida mayor de mil hectáreas para la misma persona y que se alinderarán de manera que no desmejoren por su forma el resto de los terrenos de propiedad del Gobierno. En todo caso, quedará excluida la zona necesaria para el camino de Occidente.

Quedan también, en todo caso, á favor del Departamento de Boyacá, las cien mil hectáreas de tierras baldías que se le adjudicaron por Resolución del Ministerio de Hacienda, de fecha 4 de Abril de 1893, para la apertura del camino de Occidente, en los mismos términos expresados de dicha Resolución.

Es entendido, además, que toda enajenación quedará sujeta á las Servidumbres de transito que requieren las porciones no enajenadas y el servicio de las mismas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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