Art. 33. Los Tesoreros municipales en su carácter de Colectores de Hacienda, rendirán su cuenta á los respectivos Colectores provinciales de Hacienda, según lo dispuesto en el decreto número 200 de fecha 13 de Diciembre de 1887, pues las cuentas á que se refiere el presente decreto son sólo las correspondientes á los gastos de los Distritos. Consúltese con el Gobierno, publíquese en el periódico oficial y en hoja volante. Dado en Santa Marta, á 7 de Febrero de 1888. M. Salzedo Ramón. El Secretario general, Luis S. Cotes.
Decreto 227 de 1888 →Vigente
Artículo 33
Decreto 227 de 1888 · Por el cual se organiza la Contaduría departamental, y se reglamenta la contabilidad de la misma y de las Tesorerías Municipales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.