Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones
Padecer enfermedad infectocontagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.
Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas, o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso o visa temporal visitante.
Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas, alucinógenas o cualquier otra sustancia similar.
Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años, y/o registrar conductas en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.
Haber sido expulsados del país, salvo que con posterioridad a dicha medida le haya sido concedida visa.
Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.
No presentar visa cuando se requiera, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.
Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.
Haber sido deportado y pretender el ingreso al país antes de término establecido en la Providencia correspondiente.
Carecer de profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o cuando por falta de hábito de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considera inconveniente su ingreso al país.
Participar directa o indirectamente en el tráfico de personas o de sus órganos.
Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.
Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.
Haber salido del territorio nacional omitiendo o evadiendo el control migratorio. CAPITULO III. Registro, documentación y control