Micelio

Artículo 166

Decreto 2371 de 1996 · Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones

1.

Padecer enfermedad infectocontagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.

2.

Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas, o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso o visa temporal visitante.

3.

Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas, alucinógenas o cualquier otra sustancia similar.

4.

Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años, y/o registrar conductas en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.

5.

Haber sido expulsados del país, salvo que con posterioridad a dicha medida le haya sido concedida visa.

6.

Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.

7.

No presentar visa cuando se requiera, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

8.

Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.

9.

Haber sido deportado y pretender el ingreso al país antes de término establecido en la Providencia correspondiente.

10.

Carecer de profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o cuando por falta de hábito de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considera inconveniente su ingreso al país.

11.

Participar directa o indirectamente en el tráfico de personas o de sus órganos.

12.

Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.

13.

Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

14.

Haber salido del territorio nacional omitiendo o evadiendo el control migratorio. CAPITULO III. Registro, documentación y control

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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