Si el fallo de revisión que dicte la Corte se funda en alguna de las causales primera, cuarta y quinta del artículo anterior, el nuevo proceso se seguirá ante la justicia ordinaria. La Corte señalara el Juzgado que deba conocer de él por razón de la naturaleza del delito, que podrá ser distinto de aquel ante quien debiera ventilarse el proceso por razón del lugar en que se haya ejecutado el hecho que se imputa.
Si se fundare en alguna de las causales segunda o tercera, la Corte dictará el fallo que deba reemplazar la sentencia dictada por el Consejo de Guerra: pero antes de proferir el fallo correspondiente podrá la Corte perfeccionar el proceso por sí o por medio del funcionario comisionado, dictando al efecto los autos para mejor proveer que estime necesarios.
Se entenderá para los efectos del recurso de que trata esta Ley, que hubo también incompetencia de jurisdicción, cuando se hubieren juzgado como delitos por los Consejos de Guerra Verbales, hechos ocurridos antes de la declaración del estado de sitio.